Garantía y liquidez al afrontar contrataciones públicas
La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP) establece en su Artículo 108 las diversas formas en que puede constituirse la garantía definitiva

Manuel Peragón Ocaña. Socio - Abogado Dpto. Derecho Administrativo HispaColex Bufete Jurídico.

En el complejo escenario de la contratación pública en España, la gestión de la tesorería y la liquidez se convierte en un factor determinante para la supervivencia y competitividad de las empresas. Uno de los mecanismos que mayor impacto tiene en el circulante de la mercantil es la garantía definitiva. A menudo, las empresas aceptan por inercia la retención en el precio, sin considerar que la normativa vigente les otorga la facultad de elegir modalidades mucho más eficientes desde el punto de vista financiero.

La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP) establece en su Artículo 108 las diversas formas en que puede constituirse la garantía definitiva. Aunque la retención en el precio es una práctica extendida, el contratista tiene el derecho de optar por otras vías que no detraigan recursos líquidos de su facturación directa.

Tal como se desprende del Artículo 108.1 de la LCSP: “Las garantías definitivas exigidas en los contratos celebrados con las Administraciones Públicas podrán prestarse en alguna o algunas de las siguientes formas: a) En efectivo o en valores… b) Mediante aval, prestado en la forma y condiciones que establezcan las normas de desarrollo… c) Mediante contrato de seguro de caución…”
Optar por el seguro de caución permite a la empresa mantener el 100% de la liquidez de cada certificación. El Artículo 107 LCSP fija la obligación general de constituir a disposición del órgano de contratación una garantía del 5% del precio final ofertado. Mientras que la retención del 5% inmoviliza capital propio durante todo el plazo de ejecución y el posterior periodo de garantía, el seguro de caución traslada ese compromiso a una entidad aseguradora a cambio de una prima. Esto libera de inmediato ese porcentaje para atender costes operativos, financiación diaria o nuevas inversiones.

Tradicionalmente, muchas PYMES han aceptado la retención en factura por no requerir trámites bancarios inmediatos. Sin embargo, esta práctica supone un bloqueo de liquidez que, en contratos de larga duración, puede asfixiar la tesorería. En un entorno de costes crecientes, disponer de ese flujo adicional de caja marca la diferencia entre cumplir el cronograma de obra o incurrir en demoras por falta de suministros. Además, ante cualquier discrepancia técnica o demora administrativa en la recepción, la retención bloquea un capital que ya ha devengado impuestos y costes de producción; en cambio, el aval o seguro de caución evitan que una disputa jurídica asfixie financieramente a la mercantil.

Por otro lado, un punto crítico para cualquier constructora es la vigilancia de los plazos de devolución de la garantía. La LCSP regula este proceso vinculándolo indisolublemente a la recepción formal y al cumplimiento satisfactorio del contrato. Es fundamental que la empresa inste la recepción de la obra de manera diligente. Si la Administración demora la recepción por causas no imputables al contratista, se activa el mecanismo de protección del Artículo 111.5 de la LCSP: si transcurre un año desde la terminación del contrato sin que la recepción formal y la liquidación hayan tenido lugar, la Administración debe proceder a la devolución o cancelación de las garantías, abonando además el interés legal.

En conclusión, sustituir retenciones por seguros de caución mejora sensiblemente el ratio de solvencia y la liquidez inmediata. La elección de la modalidad de garantía no es un mero trámite administrativo, sino una decisión financiera estratégica que determina la capacidad de crecimiento empresarial en el sector público.

Departamento Jurídico
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