La importancia de definir correctamente el clausulado dentro de los créditos documentarios
José Manuel Castellano Ubago. Socio-Abogado Director Área Internacional HispaColex Bufete Jurídico

Dentro del circuito de las exportaciones e importaciones, siempre nos encontraremos con dos cuestiones fundamentales: para una parte, que el producto adquirido sea el deseado y, para la otra parte de la relación comercial, que se proceda al cobro de lo suministrado.

Normalmente siempre en dicha relación, existe una mayor preocupación por aquella empresa pendiente de cobrar aquello que ya ha salido desde nuestro almacén, y que, hasta un cierto plazo, no sabemos si lo cobraremos o no, que por la empresa que está pendiente de recibir la mercancía y de la que hasta ese momento, no ha pagado un euro de su cuenta.

Como solución a lo anterior, se creó la exitosa figura del Crédito Documentario, tan familiar para todos, pero que como adquirentes de los bienes a recibir, nos proporciona cierta tranquilidad el hecho de creer que en caso que no nos satisfaga el producto recibido, simplemente no pagamos. Craso error, pues salvo que revisemos con un asesor especializado el clausulado del crédito documentario, la mayoría de ellos se deben hacer efectivos contra la llegada de los documentos y bienes al puerto de destino, sin pararse a pensar, ¿Qué sucede si los productos que llegan vienen acompañados de certificados falsificados de calidad de la EU, o bien conforme a nuestras autoridades sanitarias no son aptos para el consumo humano?

Pues bien, lamentamos decir que en esos casos, si el crédito documentario es, como en la mayoría de las ocasiones, contra la recepción o llegada de los documentos correspondientes y de la mercancía, debemos tener en cuenta que da igual las circunstancias de las mismas, y ese crédito documentario se hará efectivo.

Eso sí, tendremos unas oportunidades y ventajas maravillosas para pleitear en el país de origen de las mercancías, o donde hemos sufrido el engaño (con enormes posibilidades de éxito, por supuesto), pero ahí viene la siguiente pregunta, poniendo como ejemplo que debemos poner una reclamación o querella en un país como China….. ¿Hemos evaluado el coste y tiempo que lo anterior conlleva?, ¿qué hacemos mientras con la mercancía recibida en el puerto, o es más, cómo afrontamos ese coste inmediato de su destrucción, almacenamiento, etc.?

Conforme a la filosofía de nuestra firma jurídica, siempre es más recomendable evitar los problemas futuros y estar bien asesorados con antelación, con lo que simplemente recordar a las empresas importadoras y exportadoras, que ante una posible situación como la anterior y evitar los dolores de cabeza que podemos encontrarnos, se trataría de incluir en nuestro crédito documentario algo como lo siguiente, si lo que tenemos en cuenta es una importación de alimentos, por ejemplo:
“Payment obligations under this documentary credit shall cease against presentation of statement issued by the competent health authority at the port of destination of the goods declaring that the goods under this documentary credit are not fit for human consumption or are not allowed to enter in the destination country. This statement must be presented by the applicant at our counters non later than 5 working days before the maturity fixed for payment. If such document were presented, we shall give immediate notice to the bank from which documents were received. This document written in english or spanish will be accepted”.

Cláusula escrita en inglés por ser el idioma habitual en las relaciones internacionales, pero con lo anterior, básicamente nos referimos a que si llegada la mercancía y vista por las autoridades españolas, se determina que no es apta o no está en condiciones, con independencia de la veracidad de los certificados, etc., y, si dentro del plazo de 5 días, así lo comunicamos, no se procederá a su pago y por tanto, aunque se siga discutiendo en términos comerciales con nuestro proveedor, por lo menos no hemos hecho frente al pago del crédito.

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