ARTICULO 17 DE LA LEY 5/2019: EL ‘PARAGUAS’ DE LA BANCA
Isabel María Martín JIménez Vocal de Marco Jurídico/Vigilancia de Mercado del Colegio de Mediadores de Seguros de Granada

En plena pandemia sanitaria por la COVID-19, en un escenario de incertidumbre económica, y a fecha actual La CNMC sigue recibiendo nuevas denuncias relacionadas con las condiciones de los préstamos ICO COVID, en el apartado de noticias de su página oficial podemos leer que prosigue su investigación a varias entidades financieras para determinar si sus conductas a la hora de conceder créditos ICO suponen actos desleales.

Entre otros, analiza la vinculación de productos cruzados (seguros, alarmas, televisores), la reestructuración de productos financieros previos o el pago de gastos iniciales como condición para la concesión de préstamos. 

La CNMC se mantiene especialmente vigilante ante este tipo de prácticas que podrían dañar el interés general en un contexto económico como el actual.”

Esto nos pone en evidencia que nuestro sistema financiero sigue aprovechando cualquier impulso crediticio para “vincular o combinar” sus productos.

Según el estudio de realizado por el Consejo General del Colegio de Mediadores de Seguros “El 59% de los usuarios con crédito o hipotecas aseguran que el banco les exigió contratar un seguro para formalizar la concesión del préstamo”.

Con la nueva ley hipotecaria Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario los prestatarios deberán suscribir “una póliza de seguro en garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato de préstamo, así como la suscripción de un seguro de daños respecto del inmueble objeto de hipoteca y del resto de seguros previstos en la normativa del mercado”

la Ley 5/2019 de 15 de marzo reguladora del contrato de crédito inmobiliario, en su art.17 que regula estas ventas vinculadas y combinadas dice:

“Quedan prohibidas las prácticas de venta vinculada de préstamos, con las excepciones previstas en este artículo: la autoridad competente de conformidad con el artículo 28 podrá autorizar prácticas de ventas vinculadas concretas cuando el prestamista pueda demostrar que los productos vinculados o las categorías de productos ofrecidos, en condiciones similares entre sí, que no se presenten por separado, acarrean un claro beneficio a los prestatarios, teniendo debidamente en cuenta la disponibilidad y los precios de los productos pertinentes ofrecidos en el mercado. A estos efectos, el Banco de España podrá establecer mediante Circular criterios para la aplicación homogénea de las prácticas relativas a las ventas vinculadas permitidas.”

Las incidencias detectadas y/o denunciadas indicarían que bajo el paraguas de las excepciones del artículo 17. Punto 1, que permite la venta vinculada y combinada (siempre y cuando no sea una obligación para el consumidor, y que estos productos vinculados en su conjunto conlleven un beneficio a los prestatarios) estaríamos ante un retorno a las prácticas anteriores a esta Ley.

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