Las cláusulas sociales en la contratación pública

Los contratos públicos no constituyen exclusivamente un medio de las Administraciones para abastecerse de materias primas o de servicios en las condiciones más ventajosas, sino que, en la actualidad, y a través de la contratación pública, los poderes públicos realizan también una política de intervención en la vida económica, social y política de cada país. Por ello, la contratación pública no es considerada como un fin en sí mismo, sino que es visualizada como una potestad o herramienta jurídica al servicio de los poderes públicos para el cumplimiento efectivo de sus fines o sus políticas públicas. No debemos olvidar que la contratación pública representa alrededor del 19% del PIB de la UE.  De esta manera el contrato público se ha convertido en una técnica también para hacer política. Y en este sentido, se aprecia una tendencia legislativa y jurisprudencial cada vez más favorable a la inclusión de criterios sociales y medioambientales en la contratación pública, con el objetivo de conseguir una contratación socialmente más responsable. Esta tendencia se plasma de forma expresa en las nuevas Directivas de contratación (Directivas 2014/23 y Directivas 2014/24) que se refieren a la “contratación estratégica”, que permite ejecutar a través de la contratación pública políticas en áreas que se consideran esenciales, pudiendo cumplir este objetivo mediante la inclusión de cláusulas sociales o medioambientales como condiciones especiales de ejecución de los contratos o bien mediante el establecimiento de criterios de adjudicación.

El Proyecto de la nueva Ley de Contratos del Sector Público —actualmente en tramitación parlamentaria y que con retraso debe trasponer las citadas Directivas—, señala en su exposición de motivos (apartado V), entre otras cuestiones, lo siguiente: “Se incluyen en los contratos públicos consideraciones de tipo social, medioambiental y de innovación y desarrollo. Así, se impone al órgano de contratación la obligación de introducirlas, pero se le deja libertad para que pueda decidir si las incluye en cada contrato en concreto como criterio de adjudicación o como condición especial de ejecución. En ambos casos, su introducción debe estar supeditada a que se relacionen con el objeto del contrato a celebrar”. Por lo demás, el Proyecto de Ley, defectuoso en otros aspectos, incorpora todas las consideraciones de tipo social que actualmente contempla el TRLCSP e introduce importantes avances.

En cualquier caso, estas cláusulas o criterios deben estar siempre vinculados —en mayor o menor medida— al objeto del contrato; por eso el momento clave para la viabilidad jurídica del criterio o cláusula social es la fase de preparación del contrato, en concreto, con la definición y alcance del mismo. Y es que debe tenerse presente que los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares –que son el instrumento jurídico que regula el procedimiento de licitación y los derechos y obligaciones de las partes en cada contrato– deben ser respetuosos con los principios que rige la contratación pública, y entre los que destacan, a estos efectos, el principio de libre concurrencia y de no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores).

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